Art. Artículo primero

Art. Artículo primero

1 / 7
En vigor desde 30 jun 1957
El Instituto Nacional de Estadística formará los censos generales de la Nación, tanto los demográficos como los de carácter económico y sus derivados o conexos. Los Departamentos ministeriales, Corporaciones locales y la Organización Sindical prestarán la necesaria colaboración para la formación de los mencionados censos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1957/06/08/(2)#articulo-primero