Art. Disposición final segunda
Título TÍTULO VII

Art. Disposición final segunda

110 / 111
En vigor desde 21 jun 1958
Esta Ley comenzará a regir el primero de enero de mil novecientos cincuenta y nueve. Dentro del plazo indicado se aprobará el nuevo Reglamento del Registro Civil. A partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley quedarán derogadas las demás disposiciones relativas al Registro Civil. Se modifica por el art. 1 del Decreto-Ley, de 20 de junio de 1958. Ref. BOE-A-1958-10371 . Se modifica por el art. 1 del Decreto-Ley, de 11 de diciembre de 1957. Ref. BOE-A-1957-16771 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1957/06/08/(1)#disposicion-final-segunda