Art. Disposición final primera
Título TÍTULO VII

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 1 ene 1959
Continúan en vigor las disposiciones del Código Civil relativas al Registro en cuanto no estén modificadas por lo establecido en esta Ley. Quedan incorporados, conforme a la Ley y al Reglamento, al Registro Civil el de Tutelas y el de Ausentes.
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eli/es/l/1957/06/08/(1)#disposicion-final-primera