Título TÍTULO VII
Art. Disposición adicional primera
106 / 111En vigor desde 22 nov 1992
A los efectos establecidos en el artículo 6 de la presente Ley, las referencias que en la misma se realizan a los libros y asientos registrales, podrán entenderse referidas a los ficheros automatizados de datos registrales y al tratamiento de éstos.
Se añade por el art. 3.3 de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-25817 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1957/06/08/(1)#disposicion-adicional-primera