Art. Artículo veintiuno
Título TÍTULO III

Art. Artículo veintiuno

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En vigor desde 1 ene 1959
Los funcionarios del Registro Civil no podrán extender asientos, expedir certificaciones ni intervenir con tal carácter en ningún acto, diligencia o expediente que se refiera a su persona o a la de su cónyuge, parientes o afines en línea recta o en la colateral hasta el segundo grado.
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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-veintiuno