Art. Artículo veintiocho
Título TÍTULO IV

Art. Artículo veintiocho

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En vigor desde 1 ene 1959
Inmediatamente de formularse las declaraciones o de ser presentados los documentos necesarios, el encargado del Registro extenderá los asientos o dictará resolución razonada denegándolos. Si tuviere dudas fundadas sobre la exactitud de aquellas declaraciones, realizará antes de extenderlas, y en el plazo de diez días, las comprobaciones oportunas.
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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-veintiocho