Art. Artículo veinticuatro
Título TÍTULO IV

Art. Artículo veinticuatro

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En vigor desde 1 ene 1959
Están obligados a promover sin demora la inscripción: Primero. Los designados en cada caso por la Ley. Segundo. Aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible, o sus herederos. Tercero. El Ministerio Fiscal. Las autoridades y funcionarios no comprendidos en los números anteriores a quienes consten por razón de sus cargos los hechos no inscritos, están obligados a comunicarlos al Ministerio Fiscal.
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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-veinticuatro