Art. Artículo treinta y siete
Título TÍTULO IV

Art. Artículo treinta y siete

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En vigor desde 1 ene 1959
Los asientos se cerrarán con las firmas del encargado del Registro Civil y del Secretario, y una vez firmados no se podrá hacer en ellos rectificación, adición ni alteración de ninguna clase, sino en virtud de resolución firme obtenida en el procedimiento que corresponda, conforme a esta Ley.
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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-treinta-y-siete