Art. Artículo treinta
Título TÍTULO IV

Art. Artículo treinta

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En vigor desde 1 ene 1959
La inscripción se llevará a efecto en unidad de acto. En caso de interrupción se extenderá, en cuanto sea posible, nuevo asiento, en el que, ante todo, se expresará la interrupción sufrida y su causa. La inscripción interrumpida se cancelará haciendo referencia al nuevo asiento.
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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-treinta