Art. Artículo trece
Título TÍTULO II

Art. Artículo trece

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En vigor desde 1 ene 1959
La inspección superior del Registro Civil corresponde exclusivamente al Ministerio de Justicia, ejerciéndola bajo su inmediata dependencia la Dirección General en la forma que en el Reglamento se disponga. La inspección ordinaria de los Registros Municipales se ejerce por el correspondiente Juez de Primera Instancia.
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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-trece