Art. Artículo sexto
Título TÍTULO I

Art. Artículo sexto

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En vigor desde 17 mar 2007
El Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos, con las excepciones que prevean ésta u otras leyes. La publicidad se realiza por manifestación y examen de los libros, previa autorización, tratándose de Registros Municipales, del Juez de Primera Instancia, y por certificación de alguno o de todos los asientos del mismo folio, literal o en extracto, o negativa si no los hubiere. Si la certificación no se refiere a todo el folio, se hará constar, bajo la responsabilidad del encargado del Registro, que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja o modifique lo inserto, y si lo hay se hará necesariamente relación de ello en la certificación. Las inscripciones registrales podrán ser objeto de tratamiento automatizado. Se modifica el párrafo primero por la disposición final 2.1 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo de 2007. Ref. BOE-A-2007-5585 . Se añade el párrafo cuarto por el art. 3.2 de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-25817 .

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Pro

eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-sexto