Art. Artículo setenta y siete
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª. De matrimonios

Art. Artículo setenta y siete

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En vigor desde 1 ene 1959
Al margen también de la inscripción del matrimonio podrá hacerse indicación de la existencia de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.322 del Código Civil, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado, sino desde la fecha de dicha indicación.
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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-setenta-y-siete