Art. Artículo setenta y cinco
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª. De matrimonios

Art. Artículo setenta y cinco

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En vigor desde 1 ene 1959
El mismo funcionario que autorice el acto de matrimonio entregará a los contrayentes, inmediatamente, un ejemplar del Libro de Familia en el que conste con valor de certificación la realidad del matrimonio.
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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-setenta-y-cinco