Art. Artículo sesenta y uno
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo sesenta y uno

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En vigor desde 1 ene 1959
El cambio gubernativo de apellidos alcanza a los sujetos a la patria potestad y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan.
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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-sesenta-y-uno