Art. Artículo sesenta y seis
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo sesenta y seis

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En vigor desde 1 ene 1959
Se inscribirán en el Registro Civil español las declaraciones y demás hechos que afecten a la condición jurídica de español o de nacional de país iberoamericano o de Filipinas de que, respectivamente, gocen, conforme a los Convenios, los nacionales de estos países o los españoles. El encargado del Registro está obligado a comunicar estas inscripciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-sesenta-y-seis