Título TÍTULO I
Art. Artículo primero
1 / 111En vigor desde 1 ene 1959
En el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la Ley.
Constituyen, por tanto, su objeto:
Primero. El nacimiento.
Segundo. La filiación.
Tercero. El nombre y apellidos.
Cuarto. La emancipación y habilitación de edad.
Quinto. Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos.
Sexto. Las declaraciones de ausencia o fallecimiento.
Séptimo. La nacionalidad y vecindad.
Octavo. La patria potestad, tutela y demás representaciones que señala la Ley.
Noveno. El matrimonio; y
Décimo. La defunción.
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Proeli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-primero