Art. Artículo primero
Título TÍTULO I

Art. Artículo primero

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En vigor desde 1 ene 1959
En el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la Ley. Constituyen, por tanto, su objeto: Primero. El nacimiento. Segundo. La filiación. Tercero. El nombre y apellidos. Cuarto. La emancipación y habilitación de edad. Quinto. Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos. Sexto. Las declaraciones de ausencia o fallecimiento. Séptimo. La nacionalidad y vecindad. Octavo. La patria potestad, tutela y demás representaciones que señala la Ley. Noveno. El matrimonio; y Décimo. La defunción.
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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-primero