Art. Artículo octavo
Título TÍTULO I

Art. Artículo octavo

8 / 111
En vigor desde 1 ene 1959
En el Libro de Familia se certificará, a todos los efectos, gratuitamente, de los hechos y circunstancias que determine el Reglamento, inmediatamente de la inscripción de los mismos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-octavo