Art. Artículo ochenta y seis
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª De las defunciones

Art. Artículo ochenta y seis

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En vigor desde 1 ene 1959
Será necesaria sentencia firme, expediente gubernativo u orden de la autoridad judicial que instruya las diligencias seguidas por muerte violenta, que afirmen sin duda alguna el fallecimiento, para inscribir éste cuando el cadáver hubiere desaparecido o se hubiere inhumado antes de la inscripción.
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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-ochenta-y-seis