Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 3.ª De las defunciones
Art. Artículo ochenta y seis
88 / 111En vigor desde 1 ene 1959
Será necesaria sentencia firme, expediente gubernativo u orden de la autoridad judicial que instruya las diligencias seguidas por muerte violenta, que afirmen sin duda alguna el fallecimiento, para inscribir éste cuando el cadáver hubiere desaparecido o se hubiere inhumado antes de la inscripción.
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Proeli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-ochenta-y-seis