Art. Artículo ochenta y ocho
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª De las defunciones

Art. Artículo ochenta y ocho

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En vigor desde 1 ene 1959
En la Sección 4.ª se inscriben el Organismo tutelar y las demás representaciones legales que no sean de personas jurídicas y sus modificaciones. En esta sección también se harán constar por anotación los hechos y circunstancias que conforme al Código Civil constituyen el contenido del Registro de Tutelas y el Central de Ausentes cuando con arreglo a esta Ley no sean objeto de inscripción.
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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-ochenta-y-ocho