Art. Artículo ochenta y nueve
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª De las defunciones

Art. Artículo ochenta y nueve

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En vigor desde 1 ene 1959
Las inscripciones relativas al Organismo tutelar se practicarán en el Registro del domicilio de las personas sujetas a la tutela en el momento de constituirse ésta. La representación del ausente se inscribirá en el Registro del lugar en que se haya declarado la ausencia. La del defensor del desaparecido, en el lugar en que se constituye la defensa.
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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-ochenta-y-nueve