Art. Artículo ochenta y dos
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª De las defunciones

Art. Artículo ochenta y dos

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En vigor desde 1 ene 1959
La inscripción se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento de la muerte. Esta declaración se prestará antes del enterramiento.
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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-ochenta-y-dos