Art. Artículo ochenta y cuatro
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª De las defunciones

Art. Artículo ochenta y cuatro

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En vigor desde 1 ene 1959
Deberán promover la inscripción por la declaración correspondiente los parientes del difunto o habitantes de su misma casa, o, en su defecto, los vecinos. Si el fallecimiento ocurre fuera de casa, están obligados los parientes, el jefe del establecimiento o cabeza de familia de la casa en que hubiere ocurrido o la autoridad gubernativa.
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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-ochenta-y-cuatro