Título TÍTULO II
Art. Artículo diez
10 / 111En vigor desde 1 ene 1959
El Registro Civil está integrado:
Primero. Por los Registros Municipales, a cargo del Juez municipal o comarcal, asistido del Secretario, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Segundo. Por los Registros Consulares, a cargo de los Cónsules de España en el extranjero.
Tercero. Por el Registro Central, a cargo de un funcionario de la Dirección General.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-diez