Art. Artículo diez
Título TÍTULO II

Art. Artículo diez

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En vigor desde 1 ene 1959
El Registro Civil está integrado: Primero. Por los Registros Municipales, a cargo del Juez municipal o comarcal, asistido del Secretario, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Segundo. Por los Registros Consulares, a cargo de los Cónsules de España en el extranjero. Tercero. Por el Registro Central, a cargo de un funcionario de la Dirección General.
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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-diez