Art. Artículo cuarenta y tres
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo cuarenta y tres

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En vigor desde 1 ene 1959
Están obligados a promover la inscripción por la declaración correspondiente: Primero. El padre. Segundo. La madre. Tercero. El pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de verificarse. Cuarto. El Jefe del establecimiento o el cabeza de familia de la casa en que el nacimiento haya tenido lugar. Quinto. Respecto a los recién nacidos abandonados, la persona que los haya recogido.
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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-cuarenta-y-tres