Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo cuarenta y nueve
51 / 111En vigor desde 1 ene 1959
El reconocimiento puede hacerse con arreglo a las formas establecidas en el Código Civil o mediante declaración del padre o de la madre, en cualquier tiempo, ante el encargado del Registro, inscrita al margen y firmada por aquéllos. En este último supuesto deberá concurrir también el consentimiento del hijo o la aprobación judicial, según dispone dicho Código.
Podrá inscribirse la filiación natural mediante expediente gubernativo aprobado por el Juez de Primera Instancia, siempre que no hubiera oposición del Ministerio Fiscal o de parte interesada notificada personal y obligatoriamente, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
Primera. Cuando exista escrito indubitado del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiación.
Segunda. Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo natural del padre o de la madre, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia.
Tercera. Respecto de la madre, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.
Formulada oposición, la inscripción de la filiación sólo puede obtenerse por el procedimiento ordinario.
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Proeli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-cuarenta-y-nueve