Art. Artículo cuarenta y cuatro
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo cuarenta y cuatro

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En vigor desde 1 ene 1959
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en todo caso el médico, comadrona o ayudante técnico sanitario que asista al nacimiento estará obligado a dar inmediatamente parte escrito del mismo al encargado del Registro. En defecto del parte, el encargado, antes de inscribir, deberá comprobar el hecho por medio del médico del Registro Civil o por cualquier otro procedimiento reglamentario.
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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-cuarenta-y-cuatro