Art. Artículo cuarenta y cinco
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo cuarenta y cinco

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En vigor desde 1 ene 1959
Las personas obligadas a declarar o dar el parte de nacimiento están también obligadas a comunicar en la misma forma el alumbramiento de las criaturas abortivas de más de ciento ochenta días de vida fetal, aproximadamente. En el Registro Civil se llevará un legajo con las declaraciones y partes de estos abortos.
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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-cuarenta-y-cinco