Art. Artículo cuarenta
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo cuarenta

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En vigor desde 1 ene 1959
Son inscribibles los nacimientos en que concurran las condiciones establecidas en el artículo 30 del Código Civil.
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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-cuarenta