Art. Artículo cincuenta y seis
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo cincuenta y seis

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En vigor desde 1 ene 1959
En la escritura de adopción se puede convenir que el primer apellido del adoptante o adoptantes se anteponga a los de la familia natural del adoptado. Los apellidos no naturales pueden ser sustituidos por los de los adoptantes.
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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-cincuenta-y-seis