Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

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En vigor desde 29 oct 1938
Quedan facultadas las Juntas Locales de Fomento Pecuario para concentrar y delimitar sin alteración de linderos, los núcleos parcelarios convenientes a los efectos de aprovechamientos temporales y por el periodo de duración de éstos. En las mismas condiciones, podrán establecerse las servidumbres de paso y abrevadero que estimen necesarios.
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eli/es/l/1938/10/07/(1)#articulo-segundo