Art. Artículo quinto

Art. Artículo quinto

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En vigor desde 25 may 1948
El Jefe del Estado podrá acordar la privación temporal o vitalicia de aquellas dignidades nobiliarias cuyos legítimos poseedores se hayan hecho personalmente indignos de ostentarlas. En este caso, la Grandeza o Título quedará vinculado en la familia con arreglo al orden de suceder establecido en las Leyes.
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eli/es/l/1948/05/04/(1)#articulo-quinto