Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 1 ene 1947
Termina en treinta y uno de diciembre próximo el privilegio de emisión de billetes concedido al Banco de España, y ello crea un ineludible problema de trascendencia nacional que es preciso abordar, y que puede ser resuelto, atendido el momento actual, con las normas y directrices en que se inspira la presente Ley. No representa ésta ninguna innovación fundamental. Supone, por el contrario, una afirmación de continuidad en la orientación que inició en nuestra Patria la Ley de Ordenación Bancaria de veintinueve de diciembre de mil novecientos veintiuno, y que han ido jalonando, en marcha paralela a la seguida por los Bancos centrales de todos los países, las de veinticuatro de enero de mil novecientos veintisiete, veintiséis de noviembre de mil novecientos treinta y uno y trece de marzo de mil novecientos cuarenta y dos. Y dentro de esta línea general, la Ley huye deliberadamente de toda clase de fórmulas rígidas que pudieran ser incompatibles con lo que las circunstancias del futuro, hoy imposibles de prever, pudieran demandar en orden a nuestra política crediticia; prescinde también de novedades técnicas de eficacia no suficientemente comprobada, y de ensayos, más o menos audaces, llevados en otros países a la práctica. Los principios esquemáticamente enunciados en que la Ley se basa son éstos: al Gobierno corresponde dictar las normas generales de la política del crédito; el privilegio de emisión, en toda circunstancia, y con más razón, si cabe, cuando su concesión entraña la facultad de crear moneda con pleno poder liberatorio, sin la contrapartida de una cobertura metálica, no debe ser objeto de contrato con el Estado, y es a éste, que confiere a la moneda circulante aquel poder, a quien toca, como función de pura soberanía, condicionar y regular la concesión y el uso del citado privilegio; la personalidad jurídica del Banco de España, de meritoria historia, debe mantenerse sin solución de continuidad, procurando afirmar en él, con la mira puesta en el interés general, su condición de instrumento eficaz al servicio de la economía nacional, y dotándole de la flexibilidad necesaria para hacerlo adaptable a las circunstancias que la marcha del tiempo pueda traer consigo; la participación del capital privado, sin perjuicio de la intervención estatal, imprescindible en una función de primordial interés público, constituye la mejor expresión de esa continuidad a que se aspira y ha de ser, a la par, garantía de conducta y estímulo para una celosa administración, y, finalmente, al Instituto emisor corresponde, cerca de la Banca privada, una misión de guía y de ayuda que ha de ponerse de manifiesto especialmente en casos de dificultades de carácter transitorio por que pueda atravesar aquélla. Tampoco supone esta Ley novedad ni variación en lo que respecta a los derechos económicos de los accionistas, a los que incluso se ofrece una opción para dejar de serlo, si les conviniere, en condiciones de indudable equidad y de merecido respeto para sus intereses. La Ley se ocupa también de los demás Bancos oficiales, aunque manteniendo en vigor, como es lógico, sus reglas y Estatutos fundacionales. Trata luego de la Banca privada, tan estrechamente ligada al Instituto emisor, recopilando y refundiendo una multitud de disposiciones, hoy fragmentarias y dispersas, dictadas sobre la materia a partir de la Ley de Ordenación Bancaria, y regulando, bajo las directrices que presiden todo el sistema y con su primitivo nombre de Consejo Superior Bancario, la composición y funciones del hoy llamado Comité Central de la Banca Española. En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas, DISPONGO
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eli/es/l/1946/12/31/(1)#preambulo-pr