Secc. Sección 1.ª Del Banco de emisión
Art. Artículo veintidós
23 / 66En vigor desde 1 ene 1947
El Banco realizará gratuitamente el servicio de tesorería del Estado. El servicio financiero de la Deuda del Estado y del Tesoro y el de mediación en las operaciones estatales de crédito, así como los demás servicios permanentes u ocasionales que preste el Establecimiento al Estado se regularán por convenios especiales.
Los anticipos al Tesoro público no podrán exceder del doce por ciento de los créditos anuales autorizados en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de gastos y no devengarán intereses.
Fuera de los casos previstos en este artículo, el Estado sólo podrá utilizar los recursos del Banco para las necesidades públicas por medio de una Ley.
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Proeli/es/l/1946/12/31/(1)#articulo-veintidos