Secc. Sección 2.ª De los otros Bancos oficiales
Art. Artículo treinta y seis
37 / 66En vigor desde 1 ene 1947
También podrá el Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros, fijar un límite a la remuneración de los Consejeros de los Bancos oficiales por los conceptos de retribución regular fija y participación en los beneficios. El Ministro de Hacienda, al hacer uso de esta facultad, determinará el destino que haya de darse, en su caso, al sobrante de la participación estatutaria.
Los nombramientos de Consejeros representantes de accionistas habrán de ser aprobados por el Ministro de Hacienda, y todos los nuevos Consejeros que se designen deberán ostentar la nacionalidad española.
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Proeli/es/l/1946/12/31/(1)#articulo-treinta-y-seis