Secc. Sección 2.ª De los otros Bancos oficiales
Art. Artículo treinta y cinco
36 / 66En vigor desde 1 ene 1947
Subsistirá el cargo de Comisario de la Banca oficial con las funciones y atribuciones que se señalan en los Decretos de trece de marzo de mil novecientos treinta y ocho y primero de agosto de mil novecientos cuarenta y uno.
En todos los Bancos oficiales, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, corresponderá al Comisario de la Banca oficial:
a) Asumir la Jefatura superior de la administración del Establecimiento, con el título de Gobernador, pudiendo delegar parcialmente sus atribuciones en los Subgobernadores, Subcomisarios o Directores-Gerentes, en la forma que prevengan los respectivos estatutos.
b) Ostentar la representación más calificada del Estado en el Banco y, en tal concepto, presidir la Delegación del Gobierno cuando ésta exista con carácter orgánico en el Establecimiento respectivo.
c) Presidir el Consejo de Administración del Banco y las Juntas generales de accionistas.
A propuesta del Ministro de Hacienda, el Gobierno podrá nombrar Gobernadores especiales para los Bancos Hipotecario, Exterior, de Crédito Industrial y de Crédito Local de España, que tendrán, en tal caso, las facultades que esta Ley atribuye al Comisario y las que a dichos cargos corespondan con arreglo a los estatutos de cada Establecimiento. Las personas designadas para los indicados cargos estarán jerárquicamente subordinadas al Comisario de la Banca oficial, al cual incumbirá principalmente mantener la unidad de actuación de la Banca oficial, con arreglo a las directrices del Gobierno.
El Comisario de la Banca oficial, con los Consejos de los Bancos respectivos, redactarán y elevarán para su aprobación al Ministro de Hacienda, antes del uno de julio de mil novecientos cuarenta y siete, los proyectos de la reforma que, en cumplimiento de los preceptos de esta Ley, deba introducirse, en su caso, en los estatutos de los Bancos oficiales a que la presente sección se refiere.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el régimen de relaciones entre los Bancos oficiales y sus empleados, a efectos de trabajo, se regirá por las normas que dicte el Ministerio de Trabajo, de conformidad con la Ley de dieciséis de octubre de mil novecientos cuarenta y dos.
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Proeli/es/l/1946/12/31/(1)#articulo-treinta-y-cinco