Art. Artículo trece
Secc. Sección 1.ª Del Banco de emisión

Art. Artículo trece

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En vigor desde 1 ene 1947
El Banco, ajustándose a lo prevenido en este texto y a las demás disposiciones legales y reglamentarias, abrirá cuentas corrientes de efectivo y de valores mobiliarios, especificando en éstas los títulos por clases, serie y numeración; admitirá depósitos y realizará, además, las operaciones de giro en sus varias formas, transferencias, traslado de fondos y valores, cobros y pagos por cuenta ajena y, en general, los servicios propios de la comisión mercantil en asuntos bancarios.
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eli/es/l/1946/12/31/(1)#articulo-trece