Secc. Sección 1.ª Del Banco de emisión
Art. Artículo once
12 / 66En vigor desde 1 ene 1947
Corresponderá al Banco de España la facultad exclusiva de emitir billetes de curso legal, al portador, que ejercerá, como único de emisión, en el territorio nacional y Posesiones españolas.
Los billetes del Banco de España son, preceptivamente, medio legal de pago con pleno poder liberatorio.
La cuantía de cada billete no será inferior a veinticinco pesetas. No obstante, continuará la emisión y puesta en circulación de billetes de una a cinco pesetas hasta que se establezca, mediante Decreto, el canje de estos billetes por moneda metálica.
El límite que podrá alcanzar la circulación de billetes será fijado por Ley publicada en el BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO. El Banco de España cuidará de elevar al Gobierno, en tiempo oportuno, la correspondiente propuesta, acompañada de una Memoria en la que se expongan los motivos de aquélla.
El importe de los billetes del Banco de España correspondientes a series retiradas de la circulación, y que no hayan sido presentados o no se presenten al cobro dentro de los siete años siguientes al acuerdo de su retirada, se destinará al fin previsto en el artículo veintisiete. El importe de dichos billetes dejará de figurar en el pasivo del Banco, y éste abonará, con cargo al título nominativo a que el citado artículo se refiere, los que ulteriormente se presenten al cobro.
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Proeli/es/l/1946/12/31/(1)#articulo-once