Art. Artículo diez
Secc. Sección 1.ª Del Banco de emisión

Art. Artículo diez

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En vigor desde 1 ene 1947
La Delegación del Gobierno, presidida por el Gobernador y constituida por el Director general de Banca y Bolsa y los cuatro Consejeros representantes del Estado, conocerá, con la debida antelación, de los asuntos que, habiendo de ser examinados en las reuniones del Consejo y de las Comisiones, revistan especial importancia, a fin de fijar la actitud que en aquellas reuniones haya de mantener. A las sesiones que a este efecto celebre la Delegación del Gobierno asistirán el Subgobernador y los dos Directores generales. La Delegación del Gobierno ejercerá, cuando proceda, la facultad a que se refiere el párrafo último del artículo sexto.
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eli/es/l/1946/12/31/(1)#articulo-diez