Art. Artículo cuarenta y siete
Título TÍTULO II

Art. Artículo cuarenta y siete

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En vigor desde 1 ene 1947
Corresponderá a la Dirección General de Banca y Bolsa: a) Formular a un Banco o banquero indicaciones especiales sobre la política de crédito que practique y que no se refieran, salvo cuando la Ley lo autorice, a operaciones concretas. b) Llamar la atención de los Consejos de Administración y Directores de las Sociedades bancarias cuando estime que la política de dividendos que practiquen, sin incumplir las normas obligatorias sobre la materia, no se acomoda a los resultados efectivos de la explotación y a la situación y perspectiva de sus negocios. Si la entidad interesada desoyera la advertencia, el Ministro de Hacienda, a propuesta de la expresada Dirección, podrá disponer que la aludida indicación sea inserta en la Memoria que se presente a la aprobación de la primera Junta general de socios que se celebre. c) Disponer reservadamente inspecciones ocasionales de un Banco o banquero en la forma que en la resolución se especifique, utilizando al efecto personal de la propia Dirección o del Banco de España. d) Cuidar del fiel cumplimiento por los Bancos y banqueros de las normas generales de la política de crédito. e) Cumplir y hacer cumplir las órdenes y acuerdos emanados del Ministro de Hacienda. f) Ordenar, en su caso, la formación de expedientes e imponer las sanciones que procedan, dentro de su competencia, con arreglo a los artículos cincuenta y seis y cincunta y siete.
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eli/es/l/1946/12/31/(1)#articulo-cuarenta-y-siete