Art. Artículo cuarenta y dos
Título TÍTULO II

Art. Artículo cuarenta y dos

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En vigor desde 1 ene 1947
Las normas generales de la política del crédito serán dictadas por el Ministro de Hacienda, previo acuerdo del Consejo de Ministros.
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eli/es/l/1946/12/31/(1)#articulo-cuarenta-y-dos