Art. Artículo cuarenta y cinco
Título TÍTULO II

Art. Artículo cuarenta y cinco

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En vigor desde 24 nov 2002
Se requerirá la autorización del Ministro de Hacienda, previo informe del Consejo Superior Bancario: a) Para modificar la forma en que se hallen constituidas las Empresas bancarias individuales y colectivas. b) Para las ampliaciones de capital y la puesta en circulación de acciones de las Compañías bancarias. c) Para los acuerdos de fusión, absorción, o escisión, así como la cesión global de activos o pasivos en los que intervenga una firma bancaria. d) Para el reparto parcial o total en efectivo de los fondos de reserva de las Compañías bancarias. Se modifica la letra c) por el art. 43.10 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807 . Se modifica la letra c) por la disposición adicional 3.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio. Ref. BOE-A-1988-18845 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1946/12/31/(1)#articulo-cuarenta-y-cinco