Título TÍTULO II
Art. Artículo cincuenta y siete
58 / 66En vigor desde 19 ago 1988
Las sanciones aplicables serán:
1.ª Advertencia.
2.ª Amonestación privada.
3.ª Amonestación comunicada a toda la Banca.
4.ª Multa: a) Por cantidad fija hasta ciento cincuenta mil pesetas.
b) Por cantidad proporcionada a la infracción cuando ésta tenga base cifrable, y hasta el veinte por ciento de ella.
5.ª Suspensión, por un plazo máximo de un año, de las ventajas que conceden las disposiciones vigentes a los Bancos y banqueros en sus relaciones con el Banco de España.
6.ª Suspensión de los elementos directivos en sus funciones, con o sin nombramiento de administrador o administradores provisionales, cuando se haya producido reincidencia en la misma falta de carácter grave.
7.ª Revocación de la autorización del establecimiento.
No podrá imponerse sanción alguna, salvo la de advertencia, sin previa instrucción de expediente por la Dirección General de Banca y Bolsa con audiencia del interesado.
La mitad de las multas se pagará en papel de pagos al Estado. La otra mitad se abonará a la Caja de Pensiones de jubilación, viudedad y orfandad de empleados bancarios de la entidad de que se trate, si estuviera especialmente constituida, y, en otro caso, a la Mutualidad o Montepío general de la Banca privada. Si no estuviere constituida ninguna de las dos se hará efectiva la multa, en su totalidad, en papel de pagos al Estado.
La competencia para la imposición de estas sanciones radicará: respecto de las dos primeras, en la Dirección General de Banca y Bolsa; respecto de la tercera, cuarta y quinta, en el Ministro de Hacienda, a propuesta de dicha Dirección, previo informe del Consejo Superior Bancario, y respecto de la sexta y séptima, en el Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, previo informe de la misma Dirección y del Consejo Superior Bancario.
Las sanciones previstas en los números 6.º y 7.º anteriores y lo dispuesto en el artículo 57 bis serán aplicables a todos los establecimientos de crédito que operen en España, excepto las Entidades oficiales de crédito.
Se modifica el apartado 7 y se añade el último párrafo por el art. 4.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio. Ref. BOE-A-1986-17236 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1946/12/31/(1)#articulo-cincuenta-y-siete