Art. Artículo veintiséis
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo veintiséis

26 / 116
En vigor desde 1 ago 1943
Todas las Cátedras universitarias habrán de estar suficientemente dotadas para cumplir la función investigadora. Cuando el volumen de la investigación exceda de las posibilidades de la Cátedra, se crearán Institutos de Investigación Científica, los cuales podrán fundarse con aprobación del Ministerio de Educación Nacional, por iniciativa de la propia Universidad, del Consejo Superior de Investigaciones Científicas o de otras Corporaciones públicas o privadas y de particulares, y funcionarán como Secciones de los Institutos Nacionales dependientes del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Los Centros que el Consejo Superior de Investigaciones Científicas cree, o que con los méritos y directrices exigibles surjan de otro modo, podrán ser adscritos a la Universidad mediante acuerdo en cada caso.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1943/07/29/(1)#articulo-veintiseis