Art. Artículo veintiocho
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo veintiocho

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En vigor desde 1 ago 1943
Los Colegios Mayores podrán instituirse en las Universidades, bien mediante iniciativa y fundación directa de ellas, bien por la de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., Corporaciones públicas o privadas o de particulares. Será requisito indispensable para la obtención de la categoría de Colegio Mayor que el Ministerio, previo informe de la Universidad respectiva y del Consejo Nacional de Educación, le otorgue este carácter por Orden ministerial.
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eli/es/l/1943/07/29/(1)#articulo-veintiocho