Art. Artículo veinte
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo veinte

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En vigor desde 7 ago 1948
Para obtener el título de Licenciado será necesario que el candidato haya aprobado todas las materias que integran el plan de estudios de cada Facultad. También, y con carácter voluntario, se podrán realizar como prueba final ejercicios orales, escritos y prácticos, en forma apropiada para cada Facultad. Tendrán carácter obligatorios estos ejercicios para concurrir a los premios extraordinarios, para matricularse en el Doctorado y para el desempeño de todo cargo docente. Las pruebas finales para esta modalidad de colación del grado de Licenciado se convocarán en los meses de junio y septiembre. En todos los casos, y cumplidas las formalidades establecidas, se hará la investidura en acto solemne académico. Quedará entonces autorizado el candidato para solicitar del Ministerio de Educación Nacional, por conducto del Rector y previo abono de los derechos, la expedición del título, en el que constará la Universidad que otorgó el grado. En cada convocatoria se podrán conceder dos premios extraordinarios por cada Facultad o Sección de ella, que darán derecho a la expedición gratuita del título. Las Universidades podrán conferir el grado de Licenciado en cada una de las Facultades que en ellas funcionen. El grado y su título serán únicos para cada Facultad, aunque sus enseñanzas estén divididas en Secciones; pero se hará constar en él la Sección en que se obtenga. Se modifica por el art. único de la Ley de 17 de julio de 1948. Ref. BOE-A-1948-7491 .

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eli/es/l/1943/07/29/(1)#articulo-veinte