Capítulo CAPÍTULO XI
Art. Artículo setenta y nueve
79 / 116En vigor desde 1 ago 1943
El régimen administrativo de las Universidades, tanto para su funcionamiento interno como para sus relaciones entre sí y con el Ministerio de Educación Nacional, se regulará de acuerdo con las siguientes normas:
a) La forma de los documentos y su tramitación será uniforme en todas las Universidades.
b) Las Universidades funcionarán con autonomía administrativa, salvo en los casos en que, por precepto de la Ley, deba elevarse el asunto a conocimiento y resolución del Ministerio de Educación Nacional.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1943/07/29/(1)#articulo-setenta-y-nueve