Art. Artículo sesenta y uno
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Artículo sesenta y uno

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En vigor desde 1 ago 1943
En casos excepcionales podrán ser nombrados, por Decreto del Ministerio de Educación Nacional, Catedráticos extraordinarios, que habrán de ser titulares de grados académicos superiores y de notorio prestigio en el orden científico. La iniciativa para estos nombramientos compete al Ministerio de Educación Nacional y a los Rectores de las Universidades; pero deberán informar la propuesta los Consejos Superiores de Investigaciones Científicas y Nacional de Educación y la Real Academia correspondiente. La propuesta y los informes habrán de ser ampliamente motivados, con expresión de la obra científica del propuesto e indicación de sus publicaciones, investigaciones y datos que permitan formar juicio del valer de su personalidad científica ante los organismos y entidades culturales nacionales y extranjeras. Los Catedráticos extraordinarios desempeñaran la Cátedra para la que hayan sido nombrados, incluida o no en el plan general de la Facultad respectiva, con iguales derechos y obligaciones que los numerarios, sin más diferencia que la atribución de un sueldo fijo en el Decreto de nombramiento, y el no formar parte del Escalafón de Catedráticos numerarios. Al quedar vacante la Cátedra que se les creó, se considerará ésta suprimida.
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