Art. Artículo sesenta y tres
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Artículo sesenta y tres

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En vigor desde 10 ago 1965
Cuando la naturaleza de las Cátedras o el número de alumnos de las mismas así lo exija, el Rector de la Universidad podrá nombrar Ayudantes para clases prácticas, clínicas o laboratorios, a propuesta del Decano de la Facultad o Director del órgano universitario en que haya de prestar sus servicios, oído el Catedrático o Profesor interesado y previo informe de la Jefatura Provincial del Movimiento. Los Ayudantes no podrán, en ningún caso, asumir la explicación de lecciones teóricas de los programas, y sus obligaciones y derechos les serán fijados en sus nombramientos, Disfrutarán siempre de remuneración con cargo al Presupuesto general de la Universidad, y deberán estar investidos del grado de Licenciado. Téngase en cuenta que este artículo se deroga en la forma indicada por la disposición final 9 de la Ley 83/1965, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1965-12496 . Se deroga en la forma indicada por la disposición final 9 de la Ley 83/1965, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1965-12496 .

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Pro

eli/es/l/1943/07/29/(1)#articulo-sesenta-y-tres