Art. Artículo sesenta y siete
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Artículo sesenta y siete

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En vigor desde 1 ago 1943
Los Profesores de los Institutos de Investigación serán nombrados por el Ministerio de Educación Nacional, a propuesta del Rector de la Universidad respectiva. El nombramiento deberá recaer en Catedráticos numerarios o extraordinarios de Facultad, y percibirán, con independencia de los emolumentos que como Catedráticos les correspondan, la gratificación que en la Orden de nombramiento se les asigne y que se consignará en el Presupuesto del Estado. Las obligaciones especiales que con independencia de las propias de Catedráticos de Facultad se les determinen, serán fijadas por el Rector de la Universidad, y previo informe del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, serán aprobadas por el Ministerio de Educación Nacional.
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eli/es/l/1943/07/29/(1)#articulo-sesenta-y-siete