Capítulo CAPÍTULO IX
Art. Artículo sesenta y nueve
69 / 116En vigor desde 1 ago 1943
Concedido por el Rector al candidato su derecho a iniciar los estudios universitarios, contra cuya negativa podrá recurrir ante el Ministerio de Educación Nacional, y fijada la tasa académica a que queda sometido, habrá de obtener el «Libro Escolar» y la inscripción en el primer curso de Facultad, Instituto o Escuela y en un Colegio Mayor, en calidad de residente o adscrito, comunicando, en este último caso, con toda precisión cuál ha de ser su alojamiento, que podrá, rechazar como impropio el Rector.
El estudiante, en el acto solemne de comienzo de curso, prestará juramento de cumplir fielmente sus obligaciones universitarias. Recibirá entonces la carta de identidad y el distintivo del Sindicato Español Universitario que le acrediten y permitan ostentar su calidad y dignidad de escolar universitario y quedará, desde este momento sometido a la disciplina académica.
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Proeli/es/l/1943/07/29/(1)#articulo-sesenta-y-nueve